lunes, 7 de mayo de 2012

Este blog fue creado por estudiantes del 3 er año de Derecho de la Universidad Gran Mariscal  de Ayacucho. con el fin de dar a conocer las obligaciones civiles; para la cátedra de Derecho civil .. 

Obligaciones

CONTRATO

El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas y un vinculo jurídico. art 113ccv.  






El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obliga recíprocamente.






ELEMENTOS
  • SUJETO 
  • CONSENTIMIENTO
  • CAUSA
  • OBJETO
  • EFECTOS
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
  1. consentimiento de las partes:
  2. objeto que pueda ser material de contrato; y 
  3. causa licita. 
El contrato puede ser anulado: 
  1. por incapacidad de las partes  o de una de ellas; y
  2. por vicios de consentimiento. 
¿Quienes pueden contratar? 
pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley. art 1143 ccv

¿Quienes son los incapaces? 

Artículo 1144 Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
VICIOS DE CONSENTIMIENTO  




Artículo 1146 Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.



OBJETO DE LOS CONTRATOS







Artículo 1155 El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.


CAUSAS  DE LOS CONTRATOS 




Artículo 1157 La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.




La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS 







Artículo 1159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.








TIPOS DE CONTRATO

GESTIÓN DE NEGOCIO



gestión de negocioshttp://www.monografias.com/trabajos82/gestion-negocios-venezuela/gestion-negocios-venezuela2.shtml

EL HECHO ILÍCITO

"El hecho ilícito implica que una persona (actuando dolosamente o culposamente) cause un daño a otra, sin que medie entre ambos una relación contractual previa, al menos con ocasión del daño que se ha causado" ... Mauricio Rodriguez Ferrara.
Art 1185 ccv: El que intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
             Debe  igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. 


RESPONSABILIDAD DE HECHO ILÍCITO POR UN TERCERO O POR ANIMALES 



Artículo 1191 Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Artículo 1192 El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.












RESPONSABILIDAD DE HECHO ILÍCITO POR COSAS

Artículo 1193 Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

Artículo 1194 El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.

 DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 



Las delictual no nacen de los contratos, resulta de un daño intencional causado por una persona a otra.  
  • Resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato 


EL PAGO DE LO INDEBIDO

Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se ha pagado espontáneamente. art 1778 ccv.

REQUISITOS
  • Que exista un pago
  • Que el pago sea indebido 
  • Que el pago se haya realizado por error 

La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor , tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. 
Este derecho no pertenece a aquel que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando este se privado de buena fe de su titulo o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor. 

CUANDO SE RECIBE EL PAGO DE MALA FE: 
Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, esta obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día de pago. (art 1180 ccv)
 Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.
Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor. (art 1181 ccv.) 
CUANDO SE RECIBE DE BUENA FE:
Quien recibió de buena fe la cosa Indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la Indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho. (final del art 1181 ccv
Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a Título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del limite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago Indebido.
Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado Indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del limite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago Indebido.(ART 1184ccv)


REMBOLSO POR LA CONSERVACIÓN DE LA COSA: 

Aquel a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792. (ART 1183 ccv)

domingo, 6 de mayo de 2012

EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

" El enriquecimiento sin causa supone fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo de que se empobrece el patrimonio de otro sujeto" Mauricio Rodriguez Ferrara 
 ART 1184 ccv: Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

En el enriquecimiento sin causa, debe haber un sujeto que se enriquezca y otro que se empobrezca por la acción del que se esta enriqueciendo, según nuestra norma, el sujeto que se enriqueció debe de indemnizar al sujeto empobrecido dentro del limite de su propio enriquecimiento.